Minutes of 24/10/97 - provisional Edition

Protección de los menores y de la dignidad humana

A4-0227/97

Resolución sobre Libro Verde relativo a la protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información (COM(96)0483 - C4-0621/96)

El Parlamento Europeo,

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Visto el Libro Verde de la Comisión (COM(96)0483 - C4-0621/96),
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Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 1996, sobre las medidas de protección de menores en la Unión Europea(1) ,
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Vista su Resolución, de 13 de marzo de 1997, sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación(2) ,
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Vista su Resolución, de 24 de abril de 1997, sobre la comunicación de la Comisión relativa a los contenidos ilícitos y nocivos en Internet (COM(96)0487)(3) ,
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Vista la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo con vistas a la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva(4) ,
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Visto el informe de la Comisión de Cultura, Juventud y Medios de Comunicación, y la opinión de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores (A4-0227/97),
A.
Consciente de que la Unión Europea constituye un espacio en el que mercancías, servicios y capitales gozan de libertad de circulación y en el que debe realizarse, sin condiciones adicionales, la libre circulación de personas, de conformidad con el artículo 7A del Tratado CE,
B.
Considerando que los artículos F y K.2 del TUE se refieren de manera expresa al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), que proclama, entre otras disposiciones, el derecho a la libertad de expresión y el derecho al respeto de la vida privada,
C.
Observando que el Tratado de la Unión Europea prevé un procedimiento de cooperación en materia de justicia y de asuntos de interior que puede aplicarse a determinados aspectos de la protección de menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios electrónicos,
D.
Recordando que la protección de los menores y de la dignidad humana constituye un objetivo de interés general que sigue siendo una cuestión fundamental en la regulación de los medios de comunicación, y que, por lo tanto, es oportuno proteger, con la mayor rapidez posible, a los menores contra el acceso, por medio de los nuevos servicios y redes, a contenidos que pueden dañar su desarrollo físico y psíquico,
E.
Considerando que todos los nuevos servicios deben prestarse dentro del respeto del Estado de Derecho y de las exigencias que imponga el Estado o Estados en que se ofrecen,
F.
Considerando que el espectro que va desde la televisión hasta Internet sigue manteniendo algunas características comunes, como es llevar información y entretenimiento por medios electrónicos al hogar, y que a tal efecto utilizan las ondas, que constituyen un bien público,
G.
Considerando que los tipos de reglamentaciones correspondientes tendrán que variar en función de la viabilidad de los sistemas de control y de su aplicación general y voluntaria por la industria,
H.
Considerando que resulta esencial distinguir claramente entre los contenidos ilegales que atentan contra la dignidad humana y los contenidos legales que pueden perjudicar al desarrollo físico, psicológico y moral de los menores; que ambos aspectos deben abordarse por separado en virtud de sus características específicas,


1.    Subraya que la Unión Europea constituye el marco adecuado para realizar un estudio comparativo de la forma en que cada uno de los Estados miembros identifica y regula los nuevos servicios de comunicaciones, especialmente aquéllos que no encajan en las definiciones de radiodifusión comúnmente aceptadas, con el fin de definir y promover un enfoque europeo coherente que evite distorsiones entre los distintos medios de comunicación que difundan programas con el mismo contenido;

2.    Lamenta que, junto a sus efectos positivos, los servicios audiovisuales y de información puedan también ser vehículo de ofensa a la dignidad humana, perjudicar el desarrollo de niños y jóvenes, y servir de estímulo a comportamientos castigados penalmente;

3.    Hace hincapié en que todos los ciudadanos tienen derecho a recibir o transmitir libremente informaciones por cualesquiera medios de comunicación, excepto si violan el Derecho vigente, atentan contra la dignidad o la vida privada o pueden perjudicar el desarrollo de los menores;

4.    Pide a los Estados miembros que aún no hubieren ratificado los textos internacionales relativos a la protección de los menores que se adhieran a los convenios existentes en la materia;

5.    Comprueba que todos los Estados miembros disponen en sus normativas nacionales del arsenal jurídico capaz de convertir en ilegales determinados tipos de contenidos que atentan concretamente contra la dignidad humana y la protección de los menores, pero afirma que tales soluciones nacionales no ofrecen una respuesta satisfactoria a los problemas jurídicos planteados por la universalización y el carácter transfronterizo de estos modos de comunicación;

6.    Subraya el carácter fundamental de la cooperación de los Estados miembros en el marco de la cooperación en los asuntos de justicia e interior, y pide a los Estados que cooperen, intercambien datos y favorezcan las investigaciones, pesquisas y decomisos transfronterizos para facilitar la persecución de las infracciones en relación con los contenidos ilegales y/o perjudiciales para los menores;

7.    Subraya que las medidas de protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios sólo pueden ser efectivas si se coordinan a nivel mundial, e insta a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros a que se esfuercen por lograr tal coordinación internacional en el ámbito de las Naciones Unidas, de la Organización Mundial del Comercio, del G7 y/o de la OCDE, así como en conversaciones bilaterales con los Estados Unidos y el Japón;

8.    Pide a los Estados miembros que aprovechen al máximo el marco de la Unión Europea en el ámbito de la justicia y los asuntos interiores para definir una base de valores y normas comunes europeas en relación con el material que pueda resultar perjudicial para los principios de la dignidad humana y que establezcan la debida cooperación entre las autoridades judiciales y policiales para identificar, reprimir y sancionar cualquier comportamiento ilegal;

9.    Estima necesario que, siguiendo el ejemplo del acuerdo político logrado en Dublín, los días 26 y 27 de septiembre de 1996, para luchar contra la pederastia y la trata de mujeres, se imparta a la Comisión un mandato del mismo tipo para determinar las normas legislativas mínimas relativas a contenidos ilegales que permitan establecer principios comunes a nivel de la Unión Europea que puedan defenderse en los foros internacionales;

10.    Pide a la Unión Europea que establezca un marco coherente y adecuado que defina, concretamente, los principios y objetivos que se deban aplicar y alcanzar, a efectos de la protección de los menores y de la dignidad humana, para cada tipo de proveedor de servicios; señala que, en este ámbito, se debe aplicar el principio de que el objetivo de la protección de los menores y la dignidad humana ha de lograrse tanto mediante la imposición de obligaciones jurídicas mínimas para los proveedores de contenidos como mediante medidas de autocontrol y ayudas para que los consumidores tomen decisiones responsables;

11.    Pide a los Estados miembros que a través del procedimiento jurídico más eficaz establezcan , antes del 31 de diciembre de 1998, un marco normativo que contenga las normas mínimas respecto al contenido ilícito presente en los medios audiovisuales y de información; pide al Consejo que, de conformidad con el artículo K.6 en conexión con el apartado 7 del artículo K.1 del Tratado UE, se informe al Parlamento Europeo, se le consulte y se tenga debidamente en cuenta su opinión, ya que estas normas, habida cuenta de la novedad de la materia que se reglamenta y de su futura importancia, constituyen sin duda alguna un "aspecto principal";

12.    Pide a los Estados miembros que, en concertación permanente con Europol, establezcan una colaboración administrativa basada en directrices comunes con objeto de luchar de manera más rápida y eficaz contra los contenidos ilícitos; considera que para ello se necesita formar a la policía en las nuevas tecnologías y facilitarle una información apropiada sobre su vertiginoso desarrollo;

13.    Pide a los Estados miembros que establezcan una colaboración administrativa basada en normas democráticas establecidas;

14.    Pide que se impongan a los proveedores de acceso y contenidos las siguientes obligaciones jurídicas mínimas:

-    responsabilidad ilimitada y, en su caso, penal respecto de los contenidos puestos a disposición por ellos mismos;

-    responsabilidad respecto de los contenidos ajenos, sancionables penalmente, que hagan accesibles, si conocen positivamente su contenido concreto y tienen la posibilidad técnica de impedir su utilización;

-    establecimiento de órganos de libre autocontrol y códigos de conducta públicos que permitan tomar decisiones en los casos de contenidos que, sin ser sancionables penalmente, puedan afectar a la protección de los menores y la dignidad humana;

15.    Subraya que los códigos de conducta elaborados con las industrias del sector de acuerdo con el marco europeo antes mencionado deberán adoptar una amplia definición del concepto de material peligroso para proteger a los menores y a otros grupos amenazados;

16.    Insiste en el papel fundamental que desempeñan la responsabilidad y la capacidad crítica individual y familiar, cuya acción no puede sino complementarse con la intervención de los poderes públicos;

17.    Recomienda que todos los dispositivos para el filtrado y el control se contrasten minuciosamente, con la participación activa de la Unión Europea, con objeto de establecer su eficacia, accesibilidad y coste; subraya, en lo que atañe a la radiodifusión, que la directiva modificada debería utilizarse como base para tomar medidas inspiradas en los principios antes expuestos;

18.    Pide, en lo que atañe a los servicios en línea cerrada, que la Comisión revise hasta qué punto cada uno de ellos se presta a formas de control que tengan en cuenta la naturaleza específica de su actividad;

19.    Pide a la Unión Europea que recomiende medidas adecuadas para establecer intercambios de información y de buenas prácticas entre los Estados miembros y las partes interesadas con el fin de definir y fomentar métodos eficaces de sensibilizar a los usuarios sobre las formas de aplicar la elección personal a través del filtrado a domicilio y de informarles sobre los resultados de los estudios relativos a las repercusiones de algunos de los servicios que se ofrecen actualmente sobre el comportamiento de un público impresionable e inmaduro;

20.    Subraya que en la reflexión sobre la manera de garantizar la protección de los menores en los servicios audiovisuales y de información también tendría que tenerse en cuenta la publicidad;

21.    Pide insistentemente a los Gobiernos de los Estados miembros que introduzcan en el sistema educativo una enseñanza adecuada para el desarrollo de una capacidad crítica de análisis por parte de los menores con respecto a los mensajes audiovisuales;

22.    Pide a la Comisión que promueva a nivel europeo iniciativas de sensibilización y participación de los adultos en la educación relativa a los medios de comunicación;

23.    Pide la realización de una campaña europea y el establecimiento de un programa de acción, de información y de sensibilización, financiados con cargo al presupuesto de la UE, para informar a los padres y a todas las personas que realizan su labor en el ámbito de los menores (profesores, trabajadores sociales, etc.) sobre la mejor manera (incluidos los aspectos técnicos) de proteger a los menores contra la exposición a contenidos que podrían perjudicar a su desarrollo a fin de preservar su bienestar; recuerda que el papel de la Comisión debería limitarse, en este aspecto, a financiar proyectos piloto y a coordinar y fomentar los intercambios de información entre las partes afectadas a nivel nacional;

24.    Recomienda a las autoridades públicas y otras partes interesadas, a nivel tanto europeo como nacional, que asocien ampliamente a las organizaciones de consumidores, asociaciones culturales y organizaciones de usuarios a las tareas de definir y controlar los códigos de conducta y de proporcionar información pertinente a los ciudadanos;

25.    Insiste en que, a la vista de la convergencia técnica de las diferentes vías de comunicación electrónica, es necesaria una amplia discusión, para que pueda determinarse en cada caso, de acuerdo con el carácter específico del servicio ofrecido, el marco jurídico oportuno y la relación adecuada entre obligaciones jurídicas, autocontrol de los proveedores y responsabilidad de los consumidores; señala que, a la hora de afrontar los contenidos perjudiciales o ilegales, la experiencia y el nivel de protección conseguidos en el sector de la radiodifusión deberían considerarse como norma de referencia;

26.    Pide a la Unión Europea que promueva, en los foros adecuados, una dimensión ética, fundada en valores europeos comunes, en el marco del debate internacional sobre los nuevos servicios audiovisuales e informativos;

27.    Manifiesta su satisfacción por el sistema de pictogramas adoptado por algunas cadenas nacionales para indicar el grado de violencia respectivo del programa que se transmite y espera que, a falta de un sistema de filtrado más sofisticado (tipo chip antiviolencia), los Estados miembros recurran a dicho sistema;

28.    Invita a la Comisión Europea a realizar una evaluación de la eficacia de los diferente sistemas existentes para realizar una clasificación de los contenidos de los programas;

29.    Recuerda a los Estados miembros que, aunque la viabilidad comercial será el criterio necesario para la supervivencia de la mayor parte de los servicios nuevos, no deben olvidar las consecuencias colectivas, a nivel cultural y de comportamientos, de los contenidos que ofrecen;

30.    Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

1) DO C 20 de 20.1.1997, pág. 4.
2) DO C 115 de 14.4.1997, pág. 151
3) DO C 150 de 19.5.1997, pág. 38
4) DO L 202 de 30.7.1997, pág. 60